La insolvencia no basta para derivarte la deuda de tu sociedad
El Tribunal Supremo confirma que Hacienda no puede derivar la deuda de una sociedad a su administrador solo porque la empresa dejara de operar y no pudiera pagar: debe acreditar una conducta concreta que lo justifique.

Cuando una sociedad cierra dejando deudas con Hacienda, es habitual que la Administración intente cobrarlas del administrador a través de un procedimiento de derivación de responsabilidad. Muchas de esas derivaciones se sostienen en un razonamiento breve: la empresa cesó en su actividad, no pagó, luego el administrador responde.
El Tribunal Supremo ha vuelto a recordar que ese razonamiento, por sí solo, no es suficiente.
Qué resolución comentamos
Nos referimos a la Sentencia del Tribunal Supremo 748/2025, de 12 de junio de 2025 (Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3.ª), dictada en el recurso de casación 7236/2022, con ECLI: ES:TS:2025:2597. El asunto procedía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y afectaba a una deuda tributaria de 319.686,02 euros de una sociedad mercantil que había cesado su actividad.
Conviene precisar algo que muchas publicaciones omiten: esta sentencia no crea un criterio nuevo. Confirma una línea que el propio Supremo ya venía consolidando en resoluciones anteriores del mismo mes. Su valor es práctico: reafirma un límite que en el día a día se ignora con frecuencia.
El criterio: la insolvencia no es, por sí sola, una conducta
La derivación de responsabilidad al administrador por cese de actividad se apoya en el artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria. Ese precepto no responsabiliza al administrador por el hecho de que la sociedad deba dinero, sino por no haber hecho lo necesario para una disolución y liquidación ordenadas de la compañía.
La diferencia es determinante. La Administración debe acreditar y motivar una conducta concreta imputable al administrador: qué debió hacer, cuándo debió hacerlo y por qué no lo hizo. No basta con constatar dos hechos objetivos —la empresa dejó de operar y la deuda quedó impagada— y anudar a ellos, de forma automática, la responsabilidad personal.
Dicho de otro modo: la insolvencia no es una conducta reprochable. Es, en la mayoría de los casos, el resultado de una actividad económica que no salió bien.
Qué te pueden derivar y qué no
- Sí puede derivarse cuando existe una conducta acreditada del administrador: desaparición de hecho de la sociedad sin liquidación alguna, vaciamiento patrimonial, distracción de activos, incumplimiento sistemático de obligaciones formales o negativa a promover la disolución debiendo hacerlo.
- No debería derivarse cuando el acuerdo se limita a describir el cese de actividad y el impago, sin explicar qué omisión concreta se reprocha al administrador ni por qué esa omisión causó que la deuda quedara sin cobrar.
- No se deriva la deuda entera de manera indiscriminada: hay que distinguir qué conceptos y periodos quedan cubiertos por el supuesto de responsabilidad invocado, y cuáles no.
Qué revisar cuando te llega un acuerdo de derivación
Si has recibido un inicio de expediente o un acuerdo de derivación, conviene examinar con detalle, y dentro de plazo, al menos estos puntos:
- El precepto invocado. No es lo mismo el artículo 43.1.a) que el 43.1.b) de la Ley General Tributaria; los requisitos y la conducta exigida son distintos.
- La motivación. Busca si el acuerdo describe una conducta concreta tuya o si se limita a fórmulas genéricas sobre el cese y el impago.
- Las fechas. Cuándo cesó realmente la actividad, cuándo eras administrador y cuándo se devengó cada deuda. Los desajustes entre estas fechas son frecuentes.
- El alcance. Qué conceptos, periodos, recargos y sanciones se incluyen y si todos ellos caben en el supuesto aplicado.
- La declaración de fallido de la sociedad. Es un presupuesto del procedimiento y debe estar correctamente tramitada.
Los plazos de alegaciones y de recurso son cortos. Actuar en la fase administrativa, antes de que el acuerdo gane firmeza, suele ser mucho más eficaz que intentar revertirlo después.
¿Y si la derivación ya es firme?
Cuando la deuda ya se ha derivado y no cabe discutirla, el problema deja de ser tributario y pasa a ser de solvencia personal. Ahí entra la Ley de Segunda Oportunidad: una deuda pública derivada puede formar parte del pasivo de un concurso de persona física, con los límites que la ley establece para el crédito público.
Lo hemos explicado en detalle en Administrador con deudas derivadas: ¿puedes acogerte a la LSO?, donde analizamos qué parte de ese pasivo es exonerable y cómo se plantea el procedimiento.
Nuestra posición
En AyF Asesores vemos con frecuencia acuerdos de derivación que se sostienen en poco más que el cese de la sociedad. Defenderse exige reconstruir el expediente: la historia real de la empresa, los actos de gestión del administrador y la documentación que acredita qué se hizo y cuándo. No es un trámite de plantilla.
Si te ha llegado una comunicación de este tipo, o ya tienes una deuda derivada que no puedes pagar, puedes exponer tu situación a Sofia, nuestra asistente legal, o llamarnos al 973 82 96 94. La primera valoración es gratuita.
Este artículo tiene finalidad divulgativa y no sustituye el asesoramiento jurídico individualizado. Cada expediente depende de sus circunstancias concretas.